Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la reclamación del importe de los daños causados en una vivienda arrendada, y se dirige contra el arrendatario, cuyo domicilio actual se desconoce, y el fiador. El juzgado correspondiente al lugar donde radica la finca arrendada declara su falta de competencia territorial y se inhibe en favor de los juzgados correspondientes al domicilio conocido de uno de los demandados. El juzgado que recibe los autos no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia que la Audiencia Provincial resuelve recordando, por una parte, el carácter generalmente dispositivo de las normas sobre competencia territorial cuando no son de aplicación fueros imperativos especiales, y, por otra, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las posibles dudas acerca de la naturaleza de la acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa que establece como fuero para las acciones arrendaticias el del lugar donde radica la finca.
Resumen: Acción directa contra la aseguradora de la Administración Pública en caso de responsabilidad patrimonial sanitaria. Conocimiento por la jurisdicción civil: corresponde a la jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención voluntaria de ésta última en el procedimiento civil. Si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar. No obstante, si se acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el presente caso los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la vía civil. Incoado procedimiento administrativo de oficio se le ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron expresamente. Al interponerse la demanda civil no estaba resuelto el expediente de responsabilidad patrimonial y no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto administrativo susceptible de ser impugnado. Pérdida de oportunidad: falta de prueba.
Resumen: Se plantea cuestión negativa de competencia territorial para conocer de una demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. La Audiencia declara que siendo la parte demandada una persona jurídica, debemos reconocer que debe ser Madrid quien conozca del asunto pues es donde se encuentra el domicilio social ( artículo 51 de la LEC), fuero que debe ser aplicado aunque no se encuentre la sociedad en dicho lugar. Por otra parte, nunca podríamos cambiar de criterio porque, tras la consulta al "Punto Neutro Judicial" se encontrase otro domicilio donde pudiera encontrarse la sociedad demandada, ya que para que pudiera tener relevancia este hecho debería haberse demostrado que el citado domicilio era el que venía utilizando la sociedad demandada cuando se presentó la demanda. Sintetizando aún más puede decirse que para que resulte competente un juzgado diferente a aquel en el que se presentó la demanda es necesario acreditar que el nuevo domicilio conocido ya era el real en el momento en que se presentó la misma. La duda se resuelve en favor de la competencia del juzgado que conoció en primer lugar.
Resumen: El conflicto negativo de competencia territorial surge cuando el Juzgado de lo Mercantil declara su falta de competencia territorial para conocer del concurso voluntario instado por una sociedad mercantil al constatar que su domicilio social inscrito en el Registro Mercantil se encontraba en otro partido judicial. Tal como se desprende de la doctrina mantenida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el art. 45 TRLC, como antes había hecho el art. 10.1 LC, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales y, por centro de intereses principales, se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social, si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia territorial para conocer de una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de la compra de un teléfono a través de la página web de la demandada. La Audiencia declara que el fuero electivo a favor del consumidor tiene carácter tuitivo. Se inspira en su protección como parte más débil de la relación contractual impidiendo privilegios procesales para las empresas y profesionales dedicados a la contratación en masa o por vías o medios que facilitan que se sitúen en una posición ventajosa, especialmente cuando la contratación se desarrolla a distancia a través de internet, marco en el que las empresas suelen tener escasas sedes o sucursales habitualmente alejadas del lugar de residencia del consumidor. La preferencia que concede el legislador al fuero correspondiente al domicilio del consumidor queda patente en el art. 90.2 TRLGDCU al considerar abusivos los pactos de sumisión expresa a un juez o tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario.
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: El juzgado de Familia ante el que se residencia la demanda promovida por los abuelos de una menor contra la madre, para el establecimiento de un régimen que posibilite las visitas y comunicaciones, estima la declinatoria de la madre y se inhibe en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el que se siguen actuaciones penales contra el padre. El Juzgado de Violencia que recibe las actuaciones, con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, rechaza su competencia objetiva y plantea el conflicto ante la Audiencia Provincial. La materia sobre la que versa el juicio verbal promovido por los abuelos de la menor encaja en la previsión normativa que se refiere en general a la "adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar", e igualmente encaja con la previsión de que "alguna de las partes del proceso civil" sea víctima de un acto de violencia de género, aun cuando la víctima no ocupe con respecto al imputado una posición contrapuesta en este litigio. Por ello, considera la Audiencia Provincial que la competencia debe atribuirse al Juzgado de Violencia.
Resumen: La Administración tributaria procedió, mediante la resolución que se recurre, a determinar cual era el domicilio fiscal del obligado tributario, causante de los actores, en el período objeto de investigación, evidenciando que el sujeto pasivo no residió, ni el año 2012 ni en los periodos anteriores, en los varios y domicilios identificados por el mismo contribuyente. La demanda planea cuestiones relacionadas con el procedimiento de comprobación desarrollado por la Comunidad de Aragón y con la resolución del conflicto competencial, las cuales sobre todo atañen a la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que lleva a la Sala a recordar que estas cuestiones, tal y como se dijo en la resolución del TEAC impugnada, resultan ajenas al procedimiento en el que ha sido dictado el acto originariamente impugnado y que tiene por objeto la comprobación del domicilio fiscal del causante de los demandantes; de modo que cualquier problema que quiera plantearse sobre el procedimiento seguido en la Comunidad de Aragón y la regularización practicada por aquel impuesto no debe suscitarse en el procedimiento que resuelve la sentencia, sino a través de la respectiva reclamación. Lo que le lleva a concluir que la nulidad planteada respecto de los citados procedimientos no puede conllevar la nulidad de la comprobación del domicilio fiscal, en tanto se trataría de un problema ajeno al objeto del proceso.
Resumen: Se presenta demanda de separación de mutuo acuerdo ante el Juzgado de familia, el cual, al conocer la existencia de un procedimiento penal sobre Violencia de género, se inhibe en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Al tiempo de plantearse la presente cuestión de competencia, existía un procedimiento penal por violencia de género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero la controversia se ha planteado sobre si en el momento procesal en que el Juzgado al que correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda, el procedimiento civil había llegado o no al momento preclusivo para poder inhibirse en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que no es otro que el del inicio de la fase de juicio oral. Considerando así que el acto de la ratificación del convenio es, en el procedimiento consensuado, el momento equivalente a la fase oral del procedimiento contencioso, en el presente supuesto resulta que cuando el Juzgado de Primera Instancia que conoció inicialmente del asunto, se planteó la posible competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya había procedido a realizar la ratificación de ambos litigantes en la demanda y en el convenio, e incluso había dictado sentencia, por lo que, habiendo iniciado y finalizado la fase de juicio oral, ya no cabía inhibirse en favor del Juzgado de Violencia.
Resumen: Tras la inhibición acordada por el Juzgado de Violencia, por haber finalizado la causa penal seguida contra el demandado, el de Primera Instancia rechaza también su competencia para conocer de la demanda de separación matrimonial una vez que comprueba que existen varias ejecutorias penales en trámite en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer . Al resolver el conflicto planteado, la Audiencia Provincial tiene en cuenta la pendencia de dichas ejecutorias penales, derivadas de sentencias dictadas por el Juzgado de Violencia contra el demandado por delitos de los que legalmente acotan su competencia.